Mediante Circular No. NAC-DGECCGC16-00000005, publicada en el Registro Oficial No. 722 del 30 de marzo del 2016, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado que de conformidad con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno la leche en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional está gravada con tarifa 0% del IVA, por lo tanto los productos que no puedan ser definidos como leche, como es el caso de las bebidas lácteas, están gravados con tarifa doce por ciento (12%) del IVA.
A continuación se muestra el texto completo de la Circular:
A los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado que se dedican a la producción o comercialización de leche o de bebidas lácteas
El artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
El artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad de la Directora o Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.
El numeral 2 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno señala que tendrán tarifa cero del impuesto al valor agregado las transferencias e importaciones de leches en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional, quesos y yogures. Leches maternizadas, proteicos infantiles.
El número 3.1.1 de la norma técnica ecuatoriana obligatoria NTE INEN 9:2012, quinta revisión 2012-01, define a la leche como el producto de la secreción mamaria normal de animales bovinos lecheros sanos, obtenida mediante uno o más ordeños diarios, higiénicos, completos e ininterrumpidos, sin ningún tipo de adición o extracción, destinada a un tratamiento posterior previo a su consumo.
El número 2.1.2 de la norma técnica ecuatoriana obligatoria NTE INEN 10:2012, quinta revisión 2012-04, indica que la leche pasteurizada es la leche cruda homogenizada o no, que ha sido sometida a un proceso térmico que garantice la destrucción total de losmicroorganismos patógenos y la casi totalidad de los microorganismos banales (saprofitos) sin alterar sensiblemente las características fisicoquímicas, nutricionales y organolépticas de la misma.
De la misma forma, el número 2.1.3 de la misma norma técnica establece que leche pasteurizada y homogenizada es la leche que, previamente a la pasteurización, ha sido sometida a un proceso físico (homogenización) de reducción del tamaño de los glóbulos de grasa por efecto de la presión y temperatura para estabilizar la emulsión de la materia grasa.
El número 2.1.2 de la norma técnica ecuatoriana voluntaria NTE INEN 2564:2011,2011-10, indica que la bebida láctea con suero de leche es el producto obtenido a partir de leche, leche reconstituida y/o derivados de leche, reconstituidos o no, con adición de ingredientes no lácteos y suero de leche; se permite el uso de aromatizantes.
El número 2.1.3 de la misma norma técnica mencionada señala que la bebida láctea compuesta es un producto en el cual la leche, productos lácteos o los constituyentes de la leche son una parte esencial en términos cuantitativos en el producto final tal como se consume, siempre y cuando los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a cualquiera de los constituyentes de la leche. No contiene suero de leche.
Por otra parte, el artículo 40 del Reglamento de Control y Regulación de la Cadena de Producción de la Leche y sus Derivados señala que se prohíbe la comercialización de productos con la denominación de «leche», cuando presenten modificaciones en su composición natural, tales como: ingredientes, aditivos, suero de leche o cualquier otra sustancia no autorizada por la normativa vigente.
En el mismo sentido, el artículo 42 de la mencionada norma señala que se prohíbe el uso de suero de leche en todas las etapas de la cadena de producción de leche, desde el ordeño hasta la comercialización en leche pasteurizada, ultra-pasterizada y en todos aquellos productos en los cuales las normas técnicas vigentes consideren al suero de leche como adulterante. Se prohíbe la comercialización del suero de leche sin desnaturalizar con la adición de colorantes de calidad alimentaria a excepción de aquellas plantas que han registrado bebidas a base de suero y para lo cual cuentan con los registros sanitarios correspondientes y cuya etiqueta identifique a los productos como bebida a base de suero.
Con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y las normas técnicas antes referidas, el Servicio de Rentas Internas recuerda a los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado que de conformidad con el numeral 2 del artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno la leche en estado natural, pasteurizada, homogeneizada o en polvo de producción nacional está gravada con tarifa 0% del IVA. Los productos que no puedan ser definidos como leche, como es el caso de las bebidas lácteas, están gravados con tarifa doce por ciento (12%) del impuesto al valor agregado.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, a 09 de marzo de 2016.
Dictó y firmó la circular que antecede, el Economista Leonardo Orlando Arteaga, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito DM, a 9 de marzo de 2016.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.”